Colegiación y visado colegial

Los Ingenieros de Organización Industrial no disponen de colegio profesional propio para la ordenación del ejercicio profesional, la representación institucional, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

En España existen dos profesiones reguladas (se les atribuye unas determinadas tareas profesionales) y tituladas (se exige una determinada titulación para acceder al ejercicio de las tareas profesionales que tiene atribuidas). Cada una de estas dos profesiones dispone de su propio colegio profesional:

  • Colegios Profesionales de Ingenieros Industriales
  • Colegios Profesionales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales

Los Colegios Profesionales de Ingenieros Industriales colegia, como no podía ser de otra manera, a los Ingenieros Industriales especialidad Organización Industrial, pues son Ingenieros Industriales.

Conforme al Estatuto de Autonomía de Cataluña, las Generalitat de Cataluña tiene competencias en materia de colegios profesionales. Así, el Colegio Profesional de Ingenieros Industriales de Cataluña colegia, como no podía ser de otra manera, a los Ingenieros Industriales especialidad Organización Industrial y a los Ingenieros de Organización Industrial.

En cuanto a los Colegios de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, y conforme al Real Decreto 132/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España y de su Consejo General, estos no pueden colegiar a titulados en los Grados en Ingeniería de Organización Industrial.

Esta pendiente la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, que modifica diversas leyes para la adaptación de la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, donde se daba un plazo de doce meses para determinar las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.

Colegiación en el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña

En 2006 AEngOICat instó al Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya a solicitar al Parlament de Catalunya la promulgación de una Ley para la creación del Col·legi Oficial d’Enginyers en Organització Industrial de Catalunya. El Departament de Justicia resolvió que atendiendo a que se trataba de la misma profesión los titulados en Ingeniería en Organización Industrial no solo podían, sino debían ser colegiados en el COEIC como miembros de pleno derecho de la corporación.

Desde 2008, tras un cambio en los estatutos del COEIC, aprobados por la Junta de Gobierno y la Junta General de dicha institución, los Ingenieros en Organización Industrial catalanes se colegian en el COEIC con regularidad como miembros de la corporación, además representantes de AEngOICat han ocupado vocalías en la Junta de Gobierno del COEIC con regularidad.

Debe reconocerse el esfuerzo realizado por Colegio Oficial de Ingenieros de Industriales de Cataluña (COEIC), a la Associació d’Enginyers en Organització Industrial de Catalunya (AEngOICat) y al Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya no exento de dificultades internas y externas, que propició el encuentro. En especial cabe destacar los siguientes méritos; el COEIC por tratarse del único Colegio de Ingenieros Industriales en España que colegia a Ingenieros de Organización Industrial como propios de la profesión con la repercusión que ello tiene para el desarrollo y ejercicio de la misma, a la AEngOICat por la perseverancia y trabajo referente para la sustentación y progreso de la profesión en Cataluña y al Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya por su iniciativa en pos de una regulación coherente de la profesión dentro de la sociedad.

Destacar expresamente al decano, que fue del COEIC, Honorable Sr. Joan Vallvé i Ribera y a los entonces miembros de la Junta de Gobierno del COEIC, Ilm. Sr. Albert Mitjà Sarvisé, vicedecano y al Sr. Àlex Zaragoza Montpel, presidente de la Comisión de Acción Profesional, así como a los que fueron miembros de la Junta Directiva de AEngOICat, Señores Joan Serra i Muset, Francesc Sulé i Carreras, Xavier Marín Cubells, Marc Marín i Genescà, Raul Alarcón Ruiz, Juan Ambel Santoyo, Jordi Bordes Arroyo, Josep Castellà Blanco, Norberto Larriba Blay, Antonio López Moreno, Rafa Ocaña Barbero y Efrén Radigales Sánchez.

Visado colegial

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, incluye la reforma de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales. 

El artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, derivado de la reforma anterior regula el contenido del visado y la responsabilidad del colegio profesional derivada del ejercicio de su función de visado, y configura el visado como un instrumento voluntario, aunque otorga al Gobierno la potestad de establecer los trabajos profesionales que exigirán visado obligatorio atendiendo a la necesaria existencia de una relación de casualidad directa entre el trabajo profesional y la afección a la integridad física y seguridad de las personas, y a la acreditación de que el visado es el medio de control más apropiado.

De acuerdo con la habilitación legal prevista en la Leyes 25/2009 y 2/1974, se aprueba el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre el visado colegial obligatorio. En su artículo 2 establece los trabajos profesionales para los que el visado colegial es obligatorio. Para ello se ha acreditado la necesidad de que este sometido a visado colegial por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas, y su proporcionalidad por resultar el visado el medio de control más proporcionado. Estos trabajos profesionales son:

  1. Proyectos de ejecución de edificación, conforme a lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2[1] de dicha ley.
  2. Certificado de final de obra de edificación […].
  3. Proyecto de ejecución de edificación y certificado final de obra que, en su caso, deban ser aportados en los procedimientos administrativos de legalización de obras de edificación, de acuerdo con la normativa aplicable.
  4. Proyecto de demolición de edificaciones que no requiera el uso de explosivos, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable.
  5. Proyectos de voladuras especiales […].
  6. Proyectos técnicos de establecimiento, traslado y modificación sustancial de una fábrica de explosivos […].
  7. Proyectos técnicos de instalación y modificación sustancial de depósitos comerciales y de consumo de materias explosivas, […].
  8. Proyectos de establecimiento de talleres de cartuchería y pirotécnica y […].
  9. Proyectos de aprovechamiento de recursos mineros […].

[1] a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general del exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

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