Sentencia colegios profesionales

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Sentencia 201/2013, de 5 de diciembre de 2013.  Competencias sobre colegios profesionales: nulidad de los preceptos legales autonómicos que atribuyen en exclusiva a los estatutos colegiales el establecimiento del régimen sancionador y disponen la adscripción obligatoria al colegio profesional; interpretación conforme de los preceptos legales autonómicos relativos a la creación de colegios profesionales por reglamento y mediante fusión y segregación, así como a la colaboración y cooperación entre colegios (STC 3/2013). Recurso de inconstitucionalidad 8434-2006. Interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, en conexión con el artículo 125 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Independientemente del resultado de la sentencia,  queda claro que la ley se referencia en la obsoleta clasificación de profesiones tituladas y el consiguiente reparto de atribuciones sin considerar la existencia de  «nuevos» títulos, creados en muchos casos hace ya más de 20 años. 

…. «En materia de profesiones tituladas, la competencia estatal deriva de lo dispuesto en el art. 149.1.30 CE, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre la «regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales».

En lo que respecta al alcance de las competencias estatales sobre esta materia, existe una amplia jurisprudencia constitucional, que sintetiza la STC 111/2012, de 24 de mayo, FJ 3, afirmando que la competencia del art. 149.1.30 CE «comprende la de establecer los títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades, con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico como para el ejercicio de las profesiones tituladas, es decir, aquellas cuyo ejercicio exige un título (ad ex: Graduado Escolar, Bachiller, Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico en la especialidad correspondiente, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, Doctor), así como comprende también la competencia para expedir los títulos correspondientes y para homologar los que no sean expedidos por el Estado (STC 42/1981, de 22 de diciembre, FJ 3, reiterado en la STC 122/1989, de 6 de julio, FJ 3). Esta competencia que se halla estrechamente ligada al principio de igualdad de los españoles en derechos y obligaciones en todo el territorio del Estado, consagrado en el art. 139.1 CE (STC 82/1986, de 26 de junio, FJ 12), se vincula directamente a la existencia de las llamadas profesiones tituladas, concepto éste que la propia Constitución utiliza en el art. 36, y que implícitamente admite, como parece obvio, que no todas las actividades laborales, los oficios o las profesiones en sentido lato son o constituyen profesiones tituladas. Como ha declarado este Tribunal en la STC 83/1984, tales profesiones tituladas existen cuando se condicionan determinadas actividades a la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia. Según señalábamos en esta última Sentencia, corresponde al legislador estatal, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos en la vida social, determinar cuándo una profesión debe pasar a ser profesión titulada, y no es dudoso que, con arreglo al texto del art. 149.1.30 de la Constitución, es el legislador estatal quien ostenta esta competencia exclusiva (STC 122/1989, de 6 de julio, FJ 3)».» ….

Por otro lado, si la colegiación obligatoria solo corresponde al Estado, nuestras peticiones deberán limitarse a colegiación voluntaria, pero, ¿Cómo se entiende el principio de adscripción obligatoria?

  …. «5. La impugnación dirigida contra los arts. 37.3 y 5, 38 y 54 de la Ley 7/2006 se fundamenta por el recurrente en que las competencias de la Generalitat en materia de colegios profesionales no habilitan a ésta para imponer a los profesionales, como condición para el ejercicio profesional, la colegiación obligatoria, pues tal determinación solo corresponde adoptarla al Estado, al amparo de las competencias resultantes del art. 149.1.1 y 18 CE. A su juicio, la Ley autonómica incurre en extralimitación competencial al establecer que corresponde al Gobierno de la Generalitat, mediante decreto, la creación de colegios profesionales (art. 37.3), previa apreciación por el Parlamento de la afección al interés público y la especial relevancia social o económica de las funciones inherentes a la profesión (art. 37.5) y al reconocer simultáneamente que la incorporación al correspondiente colegio profesional es requisito necesario para el ejercicio de la profesión colegiada (art. 38); la inconstitucionalidad se proyectaría asimismo sobre el art. 54, al requerir de una ley del Parlamento de Cataluña para la creación de nuevos colegios profesionales a partir de la fusión o segregación de los colegios preexistentes.

Lo señalado en estos preceptos debe ponerse necesariamente en conexión con lo declarado en el propio preámbulo de la Ley 7/2006, que contribuye a clarificar el objeto de la regulación: «se ha creído conveniente establecer el principio de adscripción obligatoria a los colegios profesionales de nueva creación, ya que la opción por la organización colegial quedaría desvirtuada en buena medida si, en la práctica, éstos funcionasen más como asociaciones que como verdaderos colegios profesionales», añadiendo que lo anterior lleva «hacia una lógica que asocie la creación de un colegio profesional con la necesaria integración de todas las personas que ejercen la profesión de que se trate». Este objetivo viene a confirmarse con la excepción que contiene la disposición transitoria segunda de la Ley, conforme a la cual, no será exigible la colegiación obligatoria en relación con los colegios profesionales creados antes de la presente Ley, respecto a los cuales aquel requisito no se ha establecido.» …

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